“La Ley de Eutanasia es garantista, pero muchos de los conceptos que utiliza son muy confusos. Y cuando esto ocurre, esas presuntas garantías que incorpora se diluyen”

Ricardo de Lorenzo y Montero

Presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario

La aprobación de la Ley de Eutanasia ha supuesto un dilema en el ámbito profesional y social sobre las condiciones y límites de atención de lo las personas al final de la vida. Para conocer, desde el punto de vista del derecho cómo afecta esta normativa a los profesionales sanitarios, entrevistamos a Ricardo de Lorenzo y Montero, presidente de la Asociación Española de Derecho Sanitario.

¿Cree que la eutanasia debe ser un derecho?

La temática, no siempre bien entendida, de la aplicación de la medicina al final de la vida y sus figuras próximas: eutanasia y suicidio asistido, principalmente, han condicionado una controversia en estamentos profesionales y sociales sobre las condiciones y límites de atención a los pacientes en su etapa vital final.

Lo que para unos debe propiciar la ley, para otros conviene proscribirlo. Autonomía y dignidad de las personas admiten interpretaciones distintas, cuando no encontradas. En este complejo escenario se encuentran dos grupos de actores con intereses y objetivos a veces divergentes: los pacientes y los profesionales sanitarios. Es difícil imaginar una temática más relevante y compleja de abordar.

El artículo 15 de nuestra Constitución dice “todos tienen derecho a la vida”. La cuestión está en decidir cuál es el sentido de esta frase. ¿Quiere expresarse en este precepto que la vida es intangible y que, por lo tanto, hay que preservarla a ultranza o quiere decir que todos tienen derecho a elegir cómo quieren vivir y terminar su vida? Esta cuestión, nada baladí, es trascendental para poder definir una posición en un debate sobre la muerte sin sufrimientos.

El paciente ejerce su derecho a obtener la privación de su vida, pero no puede obligar a un profesional a secundarle.

¿Qué supone la Ley de Eutanasia para los profesionales encargados de aplicarla?

Los profesionales encargados de aplicarla tienen un Manual de Buenas Prácticas con el fin de asegurar la equidad y calidad asistencial de esta prestación, aprobado por el Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud, en cumplimiento de lo previsto en la Disposición Adicional Sexta de la LORE. En este Manual, el apartado 3 define las funciones de los profesionales sanitarios que participan en el procedimiento de su aplicación.

No obstante, creo que a los profesionales hay que decirles que las leyes tampoco resuelven todos los problemas. El final de la vida plantea tanta casuística y tantas circunstancias que, por muy perfecta que sea una ley, hay que ir al caso. Aquí vuelvo a que creo que, más que reconocer un derecho, lo que habría que dejar es un margen de excepción o de cierta flexibilidad para abordar casos muy concretos con garantías.

Algunas organizaciones científicas consideran que la ley adolece de calidad conceptual ¿Cuál es su opinión al respecto?

Y es cierto, pues sigue rodeada de inconcreciones. Las Comisiones de Garantía y Evaluación deberán homogeneizar criterios e intercambiar buenas prácticas en el desarrollo de la prestación eutanásica en el Sistema Nacional de Salud, y esto es crucial, pues los profesionales no tienen claro como dirimir conceptos tales como “padecimiento grave”, o cómo se van a abordar las peticiones de personas con trastornos mentales, o cómo establecer si una decisión del paciente es consciente y autónoma, teniendo en cuenta qué sufrimientos extremos pueden causar depresiones y también trastornos mentales.

Estos aspectos conceptuales producen un enorme desasosiego en el sector sanitario y no son cuestiones simples, pues afectan al derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios y pueden tener muy amplia aplicación en casos de discordancia de la repercusión percibida por el paciente en su situación clínica y la interpretación que de ella haga el médico.

Nótese que el derecho a solicitar las prestaciones de la norma se asienta sobre el “sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable”, concepto, evidentemente, subjetivo del paciente y que puede no corresponderse con una situación real de expectativas terapéuticas a criterio del profesional, que, exigido en estos casos, por el juramento hipocrático y/o convicciones éticas o morales, invoque su derecho a objetar en conciencia a la práctica solicitada por el paciente. Cuidado porque este terreno de expectativas puede llevarnos a objeción de ciencia, distinta, evidentemente, de la de conciencia.

No es ajena a esta complejidad la fijación de quiénes son los profesionales implicados. La ley no establece claramente qué médico debe participar en el proceso, si el de familia, el oncólogo, el internista o el neurólogo. El médico que empiece el proceso de la ayuda a morir debe ser alguien que conozca el sentir del paciente en toda su integridad, “un médico cercano”, se ha insistido desde la Organización Médica Colegial. En efecto, este profesional debe tener conocimiento completo del estado de salud física y psíquica del paciente, así como de sus expectativas terapéuticas y situación clínica cabal.

Los sanitarios a los que hace referencia la LORE, son totalmente genéricos, “el médico responsable”, el “médico consultor”, “el profesional sanitario ante el que se firme la solicitud” (en caso de que no sea el médico responsable), “el equipo que atiende al paciente” y, por último, “los médicos y enfermeros que forman parte de la Comisión de Garantía y Evaluación de la comunidad autónoma donde se lleve a cabo el proceso”.

A pesar de ello, ¿considera que la nueva ley es garantista para los pacientes y para los profesionales?

La LORE efectivamente es garantista pues contempla una serie de garantías y, de hecho, desde que una persona pide la eutanasia hasta que esta se aplica puede pasar un mes y medio. Lo que pasa es que muchos de los conceptos que utiliza, como antes le he explicado, son muy confusos, y cuando esto ocurre, esas presuntas garantías que incorpora, al final, se diluyen, porque son muy interpretables.

¿Qué problemas prácticos pueden surgir en su aplicación?

En mi opinión, la norma plantea bastantes dudas. Una importante es cuando habla de “participación directa”, porque hay profesionales que no participan directamente, pero sí intervienen.

Otra, es que la ley recoge que la objeción es individual, cuando la libertad ideológica y religiosa son propias de personas físicas y personas jurídicas, como ocurre con las confesiones religiosas o los partidos políticos.

Con respecto a la objeción de conciencia, ¿qué aspectos debería contemplar la normativa y no lo hace?

La condición de objetor se asienta sobre la contradicción moral entre el deber de cumplir un mandato legal y la conciencia del profesional que se lo impide. Puede esta contradicción ir dirigida a multitud de situaciones en la vida en general e, incluso, dentro del ejercicio de la profesión médica. Produce inquietud, en este sentido, algún aspecto conceptual de la LORE.

El derecho de objeción de conciencia de los profesionales sanitarios puede tener muy amplia aplicación en casos de discordancia de la repercusión percibida por el paciente en su situación clínica y la interpretación que de ella haga el médico. Nótese que el derecho a solicitar las prestaciones de la norma se asienta sobre el sufrimiento físico o psíquico constante e intolerable, concepto evidentemente subjetivo del paciente y que puede no corresponderse con una situación real de expectativas terapéuticas a criterio del profesional, que, exigido, en estos casos, por el juramento hipocrático y/o convicciones éticas o morales, invoque su derecho a objetar en conciencia a la práctica solicitada por el paciente.

No debemos olvidar que la posición objetora ni es definitiva, pues puede cambiarse a lo largo del ejercicio profesional, ni es absoluta, pues puede depender de casos concretos que motivan este planteamiento, mientras que otros casos no lo motivarían.

Quiero evidenciarle cuando me pregunta qué aspecto debería contemplar que no contempla, que un profesional puede tener tal condición para algunos planteamientos de su actividad y para otros no. Un Registro “general” de concepción monolítica, objetor sí o no, no se muestra como un instrumento realista en el que se acomode tan complejo tema profesional.

En cualquier caso, la existencia del Registro de profesionales objetores de conciencia a la prestación de ayuda a morir puede plantear disquisiciones de tipo filosófico, ético, moral o de otro tipo, pero no legal, aun cuando podamos destacar, incluso su incumplimiento del necesario principio de proporcionalidad constitucional. La incorporación a la LORE de estos Registros fue refrendada en su día por el Tribunal Constitucional.

La futura existencia del Registro tiene carácter instrumental, en mi opinión, pues ni es necesario para garantizar la prestación reconocida en la norma, ni es presupuesto de ejercicio del derecho de objeción de los profesionales a incluir en el mismo.

 

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